Sindicatos y libertad de asociación

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La sindicación obligatoria y las cuotas obligatorias impuestas a quienes no quieren sindicarse están de nuevo en el candelero. Pisando los talones a las polémicas disputas sobre el “derecho al trabajo” en varios estados, el Tribunal Supremo ha escuchado últimamente argumentos que rebaten una orden de Illinois que obliga a los trabajadores de la atención sanitaria a pagar tasas de representación a un sindicato que no desean. Ese caso, Harris v. Quinn, puede incluso poner en cuestión el precedente Aboud de 1977 del Tribunal que ratifica las cuotas sindicales obligatorias para trabajadores del  sector público. Ese resultado sería una victoria para la libertad.

Los sindicatos y sus aliados en Harris v. Quinn reiteran la afirmación, aceptada en Aboud, de que se necesitan normas de “seguridad sindical” para impedir que los trabajadores decidan injustamente no pagar servicios sindicales. Pero esa afirmación, que retrata el asunto como una defensa de la propiedad, el contrato y la libertad de asociación de los sindicatos (a ser pagados por servicios que prestaron a los trabajadores a los que representan), expone mal intencionadamente el núcleo del asunto, que es la libertad de trabajadores y empresarios.

Las normas de “seguridad sindical” son claras violaciones de la libertad de trabajadores y empresarios de no verse obligados a asociarse con ciertos grupos contra su voluntad, una libertad que los sindicatos paradójicamente arrollan en nombre de la libertad de asociación, solo para ellos, a pesar de su incoherencia con la libertad de asociación para todos. Por consiguiente, los sindicatos deben encontrar una forma que suene a legítima para defender la coacción implícita. Aquí aparece el argumento del oportunista, que enmarca el asunto como una protección de derechos legítimos, en lugar del uso ilegítimo de poderes coactivos concedido por el gobierno para imponer condiciones de empleo, violando el papel principal del gobierno: proteger los derechos individuales.

Las leyes laborales han hecho de los sindicatos los representantes exclusivos de grupos de trabajadores. Por tanto, los sindicatos afirman que todo trabajador debe ser obligado a pagar por su representación o si no podría “aprovecharse” de estos servicios. Es decir, los derechos de los trabajadores deben derogarse para impedir un comportamiento no ético de los no miembros.

Pero aprovecharse de los sindicatos no es el problema fundamental. La representación exclusiva obligatoria en forma de sindicatos monopolistas impuestos en perjuicio de los que están en desacuerdo (la legislación pro-sindicatos excepciona a estos de las leyes anti-trust) es el problema fundamental.

Dada la aprobación mayoritaria en unas elecciones sindicales, la interpretación del actual derecho laboral requiere que todos los trabajadores afectados se sometan a la representación sindical y paguen el precio del sindicato por ella. Estas condiciones se imponen no solo a los trabajadores que votaron por el sindicato, sino a los que apoyaron otro sindicato, los que prefirieron no tener sindicato y los que no votaron (incluyendo los contratados después de que se certificara al sindicato, que nunca tuvieron ninguna posibilidad efectiva de votar). Se prohíbe a trabajadores (o agentes que seleccionen voluntariamente) y empresarios negociar sus propios acuerdos, incluyendo cooperación trabajo-dirección no controlada por el sindicato y acuerdos “yellow-dog”, que requieren la abstención de la implicación de los sindicatos (que, antes de que las leyes laborales eliminaran esos derechos, el Tribunal Supremo calificó como “parte de los derechos constitucionales de libertad personal y propiedad privada”).

Los supuestos trabajadores “aprovechados” son los que rechazan la representación sindical, pero no se les permite hacerlo. Se ven dañados por la imposición, revelada por su indisposición a pagar el “precio” por esos servicios. No se están aprovechando del sindicato. Son “provechados”, a los que se les obliga y pagan por violaciones de sus derechos e intereses, para beneficiar a los sindicatos. Esa violación de los derechos de los trabajadores (y los empresarios) es el asunto central, no sus intentos de escapar del daño que les impone una representación no deseada.

A pesar de la engañosa retórica sindical, realmente no quieren resolver el problema del “aprovechado” del que derivan su argumento. Pero los sindicatos no se detienen ante nada para impedir la solución. Todo lo que requeriría una solución es cavar con la representación sindical exclusiva obligatoria. Si se permitiera a los trabajadores  elegir representación por distintos sindicatos u otros agentes o negociar por sí mismos, el problema desaparecería. Cada sindicato solo negociaría por sus miembros voluntarios, eliminando los llamados aprovechados. Pero los sindicatos han luchado con uñas, dientes y las carteras de sus miembros para imponer y mantener una representación exclusiva, dañando conscientemente a todos los disidentes y creando así el problema del “aprovechado”. Y su comportamiento reciente, como en Michigan, revela lo lejos a lo que llegarán para mantener ese poder para eludir la competencia en los mercados laborales que controlan, ahora en buena parte en el sector público.

A pesar de los engañosos argumentos de los sindicatos para su exclusiva concedida por el gobierno, los poderes abusivos en términos de libertad de asociación, asociación general y real, no impiden el potencial de los trabajadores para formar sindicatos. Los investigadores de la Escuela Austriaca han estado en la vanguardia para dejar esto claro.

Como dice Walter Block en “Labor Relations, Unions, and Collective Bargaining: A Political Economic Analysis”: “el sindicalismo (…) admite un aspecto voluntario y otro coactivo. La filosofía de la libre empresa es completamente coherente con el sindicalismo voluntario, pero se opone diametralmente al sindicalismo coactivo”. Los sindicatos voluntarios con coherentes con la libertad porque “si es correcto que un trabajador se despida, entonces todos los trabajadores, junto tienen todo el derecho a hacerlo, en masa”. Y en su The Yellow Dog Contract: Bring It Back!” se ocupa directamente de este asunto:

¿Son los sindicatos ilegítimos por sí mismos? No. Si todo lo que hacen es amenazar con paros masivos si no se atienden sus demandas, no deberían estar prohibidos por ley. Pero en realidad ninguno se limita de este modo. Por el contrario, además amenazan a la persona y propiedad, no solo del propietario, sino de cualquier trabajador que intente aceptar los salarios y condiciones de trabajo rechazados por el sindicato. También están a favor de legislación laboral que obligue al propietario a negociar con el sindicato cuando quiera ignorar a estos trabajadores y contratar en su lugar a los “esquiroles”.

Ludwig von Mises, en su obra magna, La acción humana, también hizo una clara distinción entre sindicatos voluntarios y coactivos:

No se trata del derecho a formar asociaciones. Se trata de si a una asociación de ciudadanos privados se le debería conceder o no el privilegio de recurrir impunemente a la acción violenta. (…)El problema no está en el derecho de huelga, sino en el derecho (por intimidación o violencia) a obligar a otra gente a hacer huelga y el derecho añadido a impedir a cualquiera trabajar en un lugar en el que un sindicato ha llamado a la huelga.

Obligar a la representación sindical y otorgar poderes de monopolio a esos sindicatos viola la libertad de asociación de trabajadores en desacuerdo, empresarios, trabajadores no sindicalizados y consumidores. Deshacer este abuso arreglaría todo el problema de aprovechados y provechados. Y sería fácil de hacer. Como dijo Murray Rothbard en su Por una nueva libertad, de 1973: “Todo lo que hace falta, tanto por principio libertario como para una economía sana, es eliminar y abolir estos privilegios especiales”. Por eso Harris v. Quinn, que ofrece al Tribunal otra oportunidad de ver a través de la pantalla de humo del “aprovechado”, presenta una oportunidad para una reforma que beneficiaría a la inmensa mayoría de los estadounidenses.


Publicado el 3 de marzo de 2014. Traducido del inglés por Mariano Bas Uribe. El artículo original se encuentra aquí.

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