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“Si tú tienes una manzana y yo tengo una manzana e intercambiamos las manzanas, entonces tanto tú como yo seguiremos teniendo una manzana cada uno. Pero si tú tienes una idea y yo tengo una idea, e intercambiamos las ideas, entonces ambos tendremos dos ideas”.

George Bernard Shaw.

Los derechos de propiedad intelectual o derechos de autor existen actualmente (en tanto que tienen vigencia legal de aplicación efectiva por parte del Estado). No obstante, no deberían hacerlo porque son una violación a cualquier concepción propiamente entendida de propiedad privada y de derecho natural. Los derechos de propiedad intelectual se pueden definir como ‘‘derechos en objetos ideales, que pueden ser distinguidos de los elementos materiales en los que se instancian’’ (Palmer 1990, 818). Este es un tipo particular de “propiedad” ya que las ideas no son recursos escasos (Palmer 1990). Que yo tenga una idea y te la comunique produce que ambos la tengamos, ninguna parte tiene que dejar de disfrutar de su idea por transmitirla a otro.

La institución de la propiedad nace para resolver la distribución de recursos escasos que nos concede la naturaleza. Existen tres maneras para organizar la propiedad privada (Rothbard 1974, 45–50). La primera se asienta en la condición lockeana (Rothbard 1974, 45–50, 1982, 21–24), la cual afirma que cada persona empieza con su cuerpo como su única propiedad con el cual puede obrar sobre recursos naturales y hacerlos de su propiedad siempre y cuando estos no sean ya propiedad de otro (Locke 1689). La segunda posibilidad es que solo ciertas personas puedan poseer propiedad. La tercera opción es que todo sea de todos, en cuyo caso se tendría que pedir permiso a todas las personas para poder utilizar el recurso.

La segunda opción vulnera el derecho natural ya que serían leyes injustas y no universales. Y la tercera resultaría del todo imposible y conduciría a la extinción humana. El derecho natural se basa en el uso de la razón humana para descubrir leyes universales y justas (iguales para todos) que ayuden al hombre a lograr los propósitos de la naturaleza humana, uno de los principales la supervivencia (Patterson 1953, 333; McLeod 2007, 20; Riddall 2010, 54–71).

La propiedad intelectual se basa en la noción ficticia de que se pueden poseer las ideas, pero una persona no puede tener la propiedad sobre los pensamientos de los otros (Block 1976, 49). Por tanto, esto se traduce en el derecho a la exclusión ante el uso y disfrute de cualquier recurso ajeno que sea entendido como la materialización de la idea protegida (Kinsella 2008, 15; Rachels 2015, 72; Rallo 2019, 242). Uno no puede poseer una idea. Esta está en la mente de todos los que la han recibido. Esta legislación supone una vulneración de la condición lockeana de apropiación de recursos, ya que por el hecho de ser el autor de una idea tienes la posibilidad de poseer cualquier propiedad de otros.

Si yo ahora transcribiese a mano las obras completas de Walter Block, el papel en el que las he escrito deja de ser mío a pesar de que he sido yo quien ha usado su cuerpo y sus anteriormente apropiados recursos para realizar el trabajo, y pasa a ser de Walter Block, o de la editorial con quien haya firmado cada libro. Esto además de vulnerar la condición lockeana de apropiación, también viola el derecho natural ya que concede unos derechos ni universales ni justos.

Existen varios instrumentos de protección de la propiedad intelectual. Primero tenemos el copyright, o derecho de copia que se conceden a los autores de obras originales privilegiándoles con la exclusividad a la hora de reproducir su obra (Kinsella 2008, 10). El copyright concede el monopolio sobre ideas como una secuencia concreta de palabras y en toda materia que plasme esas ideas, independientemente de quien sea su propietario original. La canción Cumpleaños Feliz (Happy Birthday to You) estuvo bajo el copyright de la Warner durante casi 30 años (1988-2015) y se tenía que pagar para su uso en series y películas. El copyright —junto a las patentes— es un ejemplo claro de cómo la propiedad intelectual viola la propiedad clásica, además de tener otros efectos negativos. A más material bajo copyright, menor puede ser la creatividad artística de uno ya que menos secuencias de palabras, por ejemplo, hay libres de ser usadas y uno puede ser que se esté componiendo un poema ya bajo el derecho de copia de un autor, por lo que produce un efecto disuasorio.

Como parte del copyright sí que se podría aceptar que el consumidor no pudiese repetir las ideas del producto (Rothbard 1982, 123–24), por ejemplo, volver a escribir un libro que ha comprado. Pero, en el momento en el que esta idea llegase a alguien fuera del contrato, este podría distribuirla ya que no se comprometió a no hacerlo y es poseedor de su cuerpo y por tanto debe poder decidir si diseminar o no la información (Kinsella 2008, 55). Los derechos de propiedad tienen que ser visibles. Si yo viendo un libro no puedo identificar si tú lo compraste bajo un contrato de copyright o no, entonces yo no soy culpable de usar la información dentro del mismo y hacerla ‘‘mía’’ sin restricciones a la no reproducción.

El segundo instrumento son las patentes, las cuales conceden el uso exclusivo de herramientas o procesos de producción que generan una función útil (Kinsella 2008, 10). Las patentes son un derecho de exclusión de uso al resto. A uno no le garantizan el derecho al uso de lo patentado. Por ejemplo, si yo invento un material que solo sirve para la combustión cuando se trata de una manera determinada, pero otro se me adelanta a patentar ese proceso de trabajo con el material, el otro no tendrá garantizado el uso del material ya que es mío, pero yo estaré excluido de su uso porque la patente es suya. Existen los llamados troles de patentes que su función es patentar todo tipo de posibles procesos de producción para excluir a la competencia de su uso o vender la patente. Las patentes también generan un efecto disuasorio ya que prohíben utilizar cualquier medio de producción ya patentado, aunque este se lleve utilizando durante siglos.

El sistema de patentes nace con la Ley de Monopolios de Inglaterra en el 1624 (Kinsella 2011; Rallo 2019, 243). La corona buscaba aumentar su recaudación sin subir impuestos. Se les ocurrió la idea de vender licencias para la producción de un modo determinado a las empresas que desarrollaran esa técnica (Kinsella 2011). Esta novedad supuso una ganancia tanto para la monarquía, que tuvo una nueva fuente de ingresos, como para las empresas que recibían el privilegio de un monopolio estatal sobre un modelo de producción y así obstaculizaban la competencia. Ambas partes ganaban en detrimento del consumidor, quien se veía obligado a pagar más por el mismo producto a la empresa antes de que esta obtuviese el monopolio (Long 2011, 188).

En tercer lugar, tenemos los secretos comerciales. Estos consisten en cualquier tipo de información que se quiere mantener confidencial dentro de la empresa (Kinsella 2008, 11). Los secretos comerciales podrían defenderse o bien como crimen de invasión a mi propiedad privada si se han usado medios violentos para obtener el secreto, o como ruptura contractual si se han conseguido a través de alguien obligado a mantener la información confidencial. El dañado por la develación del secreto comercial podrá pedir compensación del que lo contó, no de quien recibió la información, siempre que fuese sin amenaza.

Por último, tenemos la marca, que es la ‘‘palabra, frase, símbolo o diseño usado para identificar la fuente de los bienes o servicios vendidos y distinguirlos de los bienes y servicios de otros’’ (Kinsella 2008, 12). Los derechos de marca tienen sentido para proteger a los clientes de fraudes contractuales contra los clientes. Aunque para no caer en la ley del caballo, es mejor que estos se entiendan como una violación contractual y no como un derecho aparte.

Las defensas utilitaristas de la propiedad intelectual se basan argumentos de maximización de beneficios por parte de la sociedad (Plant 1934, 44; Mackaay 1990, 867). No obstante, la maximización de beneficios no es el objetivo del derecho, sino la justicia. ¿Se podría justificar la perdida de la posesión absoluta de nuestra propiedad a cambio de un incremento en el beneficio total de la sociedad? Si sí, se incurriría en el error de calcular el valor de los objetos para sus propietarios según el precio del mercado. Pero esta premisa se asienta en la presunción de que sin propiedad intelectual la producción creativa disminuiría, y esto no es necesariamente así. Podría ser que las patentes, dando monopolios de larga duración a las empresas hagan que estas no necesiten innovar ya que su competición se ve reducida. Kinsella (2008, 22) considera que quizá se invertiría más en innovación si no hubiese propiedad intelectual ya que el dinero que actualmente se gasta en juicios, abogados, patentes, licencias y demás podría invertirse directamente en más innovación.

Un ejemplo natural lo podemos ver en la industria de software en que existe competición entre productos sin propiedad intelectual (código abierto) y con programas de código abierto como R en que innovan constantemente, mientras que los programas con licencia como STATA apenas se renuevan. También podemos fijarnos en las patentes farmacéuticas estadounidenses. Más del 75% de las solicitudes de patentes al FDA para nuevas drogas son ligeras mejoras sobre compuestos ya conocidos (Bouchard 2012, 205). Estas patentes se llaman Me-too patents y buscan la mínima modificación posible patentable que sea más efectiva —sin importar el grado— contra el virus (Jena et al. 2009). De no haber patentes, las empresas farmacéuticas emplearían su tiempo en crear mejoras significativas que incentivaran al cliente a acudir a ellas por encima de su actual fármaco.

Para finalizar, cabe recordar que yo en el título de este artículo pido que se me plagie. Me alagaría. El problema entraría si se intenta beneficiar de mi trabajo vendiéndolo, dándome autoría o no. Pongamos que se me pide permiso para copilar todos mis artículos publicados en el Instituto Juan de Mariana sin copyright. Si me negase y siguieras adelante no estarías vulnerando ninguno de mis derechos. Tu acción sería conforme a una ética libertaria y ahí podríamos entrar a juzgar la moralidad de tus acciones. La mera publicación o uso de mis textos, dándome o no autoría, no incurriría en ninguna acción ilícita. Uno tiene derecho a su propiedad privada, no al valor de esta (Hoppe 1989, 139–41; Kinsella 2008, 42). Si mi empresa cotiza en bolsa y sus acciones tienen un valor de 100 euros cada una y al día siguiente valen 50, yo no puedo reclamarle esa pérdida de valor a la constructora o a los nuevos vecinos. No obstante, si intentases ganar dinero vendiendo mi trabajo sin mi consentimiento o bajo otro nombre o el de otra persona bajo mi nombre, estarías incurriendo en fraude contractual con cada uno de tus clientes, lo que sí es ilegal ahora y lo sería dentro de una sociedad libertaria, ya que esto sería una violación de derechos de marca.


El artículo original se encuentra aquí.


Referencias

Block, Walter. 1976. Defending the Undefendable. 3ª ed. Auburn, Estados Unidos: Ludwig von Mises Institute.

Bouchard, Ron A. 2012. “Patently Innovative: How Pharmaceutical Firms Use Emerging Patent Law to Extend Monopolies on Blockbuster Drugs.” Cambridge, Reino Unido: Woodhead Publishing.

Hoppe, Hans-Hermann. 1989. A Theory of Socialism and Capitalism. Boston, Estados Unidos: Kluwer Academic Publishers.

Jena, Anupam B, John E Calfee, Edward C Mansley, y Tomas J Philipson. 2009. “‘Me-Too’ Innovation in Pharmaceutical Markets.” Forum for Health Economics & Policy 12 (1): 5.

Kinsella, N. Stephan. 2008. Against Intellectual Property. Auburn, Estados Unidos: Ludwig von Mises Institute.

Kinsella, N Stephan. 2011. “How Intellectual Property Hampers the Free Market.” Foundation for Economic Education, 2011.

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McLeod, Ian. 2007. Legal Theory. 4ª ed. Hampshire, Reino Unido: Palgrave Macmillan.

Palmer, Tom G. 1990. “Are Patents and Copyrights Morally Justified? The Philosophy of Porperty Rights and Ideal Objects.” Harvard Journal of Law & Public Policy 13 (3): 817–65.

Patterson, Edwin Wilhite. 1953. Jurisprudence: Men and Ideas of the Law. Brooklyn: Foundation Press.

Plant, Arnold. 1934. “The Economic Theory Concerning Patents for Inventions.” Economica 1 (1): 30–51. https://doi.org/10.2307/2548573.

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Rallo, Juan Ramón. 2019. Liberalismo: Los 10 Principios Básicos Del Orden Político Liberal. Barcelona, España: Ediciones Deusto.

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