Secesión Individual y Extraterritorialidad (parte 3/3)

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V. Propiedad, Extraterritorialidad y Secesión Individual

Antes de sumergirnos en la solución que Mises da a este problema, que para algunos podría ya ser obvia, tenemos que discutir algunos conceptos que se relacionan con el territorio y la territorialidad, especialmente la distinción entre la propiedad de la tierra y el territorio.

Propiedad de la tierra versus Territorio

El concepto de propiedad de la tierra es bastante sencillo. Se origina a partir del concepto de auto-propiedad según el cual todo hombre tiene un derecho sobre su propio cuerpo [1]. Además, en el mundo sólo hay cosas. El hombre convierte a las cosas en bienes cuando reconoce que una cosa tiene un valor para él y se apropia de ella convirtiéndola en una cosa de su propiedad, propia. Este es el concepto de apropiación original.

De esto podemos deducir que la propiedad es algo que pertenece a una persona (la propiedad privada), a un grupo de personas (propiedad común) o a una entidad (como una sociedad o corporación).Las propiedades pueden existir bajo la forma de cosas muebles (como un libro) y de cosas inmuebles (el ejemplo típico es la tierra). [2]

Siendo su propiedad, el propietario tiene el pleno derecho a hacer lo que quiera con ella en la medida en que no interfiera con el derecho de otras personas a hacer lo mismo. Lo que incluye, pero no está necesariamente limitado a, lo siguiente: el derecho a utilizar, a añadir, a abandonar, a destruir, a consumir, a vender, a permutar y a transferir, así como a excluir a otros de hacer esas cosas. Sin embargo, de nuevo hay que señalar que el dueño de una propiedad sólo puede hacer estas cosas en la medida en que no viole las propiedades de otros propietarios.

En relación a la propiedad de la tierra, esto significa que tengo todo el derecho a excluir a cualquiera que me parezca, por cualquier motivo, de mi tierra [3] y si aún así una persona entra en mi propiedad contra mi voluntad, tengo derecho a expulsarla por la fuerza.Sin embargo, al hacerlo, tengo que tener cuidado de no violar sus derechos y de excederme en el uso de la fuerza [4]. Lo mismo cabe decir cuando se trata de bienes muebles.Aunque tengo derecho a reclamar un artículo robado, como un libro, no tengo derecho a matar al ladrón en el acto.Sino que el recurso a la fuerza solo puede tener lugar en la medida precisa como sucede en el caso de ocupación de tierra.En otras palabras, como dueño no tengo un poder absoluto sobre la persona que, o bien tiene mi libro o se encuentra en mi tierra.

Ahora bien, el concepto de territorio asume que hay una diferencia esencial entre los bienes muebles e inmuebles (tierras) ya que, de hecho, sí que existe un poder absoluto respecto de los bienes inmuebles [5]. De hecho se podría decir que toda la teoría del Estado descansa sobre esta dudosa asunción. Para repetir la definición de Max Weber, una vez más,

un Estado […] reclama el monopolio del uso legítimo de la fuerza física dentro de un determinado territorio.Téngase en cuenta que el “territorio” es una de las características del Estado.(Weber 1919), pág.1.

Un territorio es un área geográfica, un pedazo de tierra, sobre el cual una entidad, es decir, un Estado, reclama un poder exclusivo y absoluto (monopolio del uso legítimo de la fuerza física).Esto es tanto como decir que de poner Usted los pies sobre tal o cual trozo geográfico de la tierra se convierte Ud. en un sujeto de esa entidad (Estado) y tiene Usted que someterse a su poder absoluto.

Esto significa que el concepto de territorio es completamente incompatible con la auto-propiedad y con la propiedad privada. Una vez que piso un territorio, ese poder absoluto significa que estoy a merced de la entidad controladora; ya no estoy en plena posesión de mi propio ser o de mi propiedad;estoy sometido al poder omnímodo de la entidad que lo controla que puede hacer lo que crea conveniente con mi cuerpo y con mis propiedades. Entonces, con la territorialidad, carece de sentido hablar de propiedad, la propiedad deviene un concepto vacío. La “propiedad”, al igual que los derechos y libertades, sólo existen en la medida en que la entidad que ejerce el control permita que existan [6].

Derechos individuales versus derechos territoriales

La distinción entre la propiedad de la tierra y el territorio que acabamos de ver, tiene más implicaciones en lo que respecta al concepto de derechos.

Como antes dijimos, con la territorialidad es vano hablar de propiedad, de derechos y de libertad.Esas cosas sólo existen en la medida en que el monopolista territorial esté dispuesto a concederlas, y puede con la misma prontitud revocarlas.Se asume que los derechos no son algo inherente a la persona, que no están basados en las facultades o en la condición de ser humano, sino que más bien, los “derechos” tan solo son algo otorgado a los hombres por obra y gracia del monopolista territorial y que dependen del territorio en el que la persona se halle en un momento dado.Este punto de vista territorial y colectivista de los derechos es, por supuesto, completamente incompatible con el concepto de los derechos individuales, que establece que los derechos pertenecen a los seres humanos, a los individuos por igual.

Por esta razón, tenemos que aclarar una cosa antes de continuar.Los derechos de un hombre no provienen del hecho de que pertenezca a un territorio en particular (derechos territoriales).Más bien, derivan del hecho ineludible de somos y obramos como seres humanos, como individuos (derechos individuales).

Así pues, mientras que se ha escrito mucho sobre extra-territorialidad, de lo que estamos en realidad hablando es de no territorialidad, denominación ésta que sería más apropiada. Después de todo, los derechos del hombre no proceden de su adscripción a ningún territorio en particular, sino de su propia existencia como ser humano. De hecho la única teoría del gobierno compatible con los derechos individuales es el concepto de gobierno no territorial que, por supuesto, equivale al pleno reconocimiento del principio de auto-propiedad y de propiedad privada.

Una solución no territorial al problema de la secesión individual

Ahora estamos en condiciones de reafirmar la posición de Mises en lo que respecta a la secesión individual y resolverlo con el concepto de extra-territorialidad. Mises sostiene que,

si fuese de alguna manera posible otorgar este derecho a la auto-determinación a cada persona individual, es algo que debería hacerse. Pero esto no es factible porque hay obligadas consideraciones técnicas, que hacen necesario que una región se rija como una sola unidad administrativa y que el derecho a la auto-determinación se restrinja a la voluntad de la mayoría de los habitantes de áreas lo suficientemente grandes como para que puedan constituirse en unidades territoriales para la administración del país (Mises, Liberalismo 1927) págs. 109-110.

Como vimos anteriormente, las reticencias de Mises respecto de la secesión individual eran debidas al hecho de que no consideraba económicamente razonable que un individuo, por sí mismo, pudiera convertirse en una unidad administrativa. Esto es así porque entonces cada individuo tendría que dictar sus propias leyes y sería responsable de hacerlas cumplir y de resolver los conflictos mediante un sistema judicial y tendría que asegurarse las armas precisas para repeler a cualquier invasor y demás.

El principal problema con el razonamiento que hace Mises es que parece que considera al gobierno territorial como el único sistema de gobierno posible, pero hemos visto que esto no es ni teórica ni históricamente cierto. La extra-territorialidad o no-territorialidad resuelve, y ha resuelto, este problema y hace innecesario que el individuo se separe para convertirse en una unidad administrativa por si mismo, de la misma manera que, en un mercado libre, no tiene porqué convertirse en un productor auto-suficiente de todas las cosas que desea. Por el contrario, al igual que antes, el individuo utilizaría los servicios de una entidad gubernamental, con la diferencia de que esa entidad no estaría vinculada a ningún territorio específico.

Si bien no es en absoluto evidente a priori cómo resolvería este órgano de gobierno no territorial los conflictos y cómo funcionaría en el mercado, hemos visto que esto se ha resuelto históricamente reconociendo a las personas extranjeras derechos extra-territoriales en un territorio particular. Esto les permitió ser juzgados por jueces de su propio país de acuerdo con las leyes de su propio país, según el principio actor sequitur forum rei, lo que significaba que el demandante debía perseguir al demandado con arreglo al fuero judicial de este último. Utilizamos antes una tabla para explicar el funcionamiento de este principio, así que volvamos a ella brevemente:

 

 

Demandante

Demandado

Ciudadano de Suecia

Ciudadano de España

Ciudadano de Suecia

Suecia resuelve las disputas.

España resuelve las disputas.

Ciudadano de España

Suecia resuelve las disputas.

España resuelve las disputas.

Tabla 3: Resolución de conflictos (bajo gobiernos territoriales)

No se necesita mucha imaginación para convertir el concepto de ciudadano en el concepto de cliente, o para convertir el concepto (territorial) de país en el concepto (no territorial) de empresa. Esto que podría parecer extraño en un primer momento, probablemente se deba a que nos hayamos acostumbrado a pensar de una manera territorial. Pero desde un punto de vista histórico, es el sistema de territorialidad, y no el de extra-territorialidad, el que constituye una anomalía. Una forma de imaginar el funcionamiento de un sistema extraterritorial en el mundo de hoy es simplemente considerar gobiernos territoriales actuales como los de Suecia, España, Alemania, etc, y despojarlos de su conexión territorial, convirtiéndolos en empresas no constreñidas territorialmente. Cuando lo hacemos se hace evidente que lo que hemos dicho hasta ahora es en gran medida compatible con el funcionamiento de compañías de seguros dedicadas a la resolución de conflictos (a veces llamadas APPs [Agencias Privadas de Protección]) como postulan Tannehill (Tannehill 1993), Rothbard (Rothbard, Por una Nueva Libertad, 2006) y Hans-Hermann Hoppe (Hoppe, El mito de la Defensa Nacional de 2003), entre otros.

Permítasenos por lo tanto volver al cuadro explicativo, pero reemplacemos Ciudadano con Cliente y consideremos que Suecia y España son las Agencias Privadas y no territoriales de Protección (APPs), A y B [7].

Demandante

Demandado

Cliente de A

Cliente de B

Cliente de A

La APP A resolverá la  disputa

La APP B resolverá la disputa

Cliente de B

La APP A resolverá la  disputa

La APP B resolverá internamente la disputa

Tabla 4: Resolución de conflictos (con APP no territoriales)

Podemos conjeturar que las APPs que ofrecieran protección y servicios orientados a la solución de litigios en un mercado completamente libre probablemente estarían vinculadas a las compañías de seguros que ofrecen seguros contra daños ocasionados por otras personas (Tannehill 1993). La gente contrataría libremente a estas agencias de seguros, y podría cambiar de compañía de seguros sin tener que cambiar de residencia. Estoy intentando encontrar, sin conseguirlo, una buena metáfora para ilustrarlo, pero en vez de tener que “votar con los pies” podrían sencillamente tomar la decisión de cambiar de empresa haciendo, por ejemplo, una simple llamada telefónica [8]. Probablemente no habría ningún Derecho Público, sino que por el contrario todos los delitos serían tratados como violaciones de derechos individuales, como delitos civiles, en los que la víctima tendría un derecho de restitución.

Mientras que las APPs generalmente asegurarían al cliente contra daños, está claro que esto no es cierto en todos los casos. Sino que, como señala Hoppe,

…la protección pasaría a convertirse en un bien asegurable sólo en la medida en que la  agencia de seguros limitara contractualmente las acciones de los asegurados a fin de excluir cualquier “provocación” posible de su parte.Varias compañías de seguros podrían diferir con respecto a la definición específica de provocación, pero no puede haber ninguna diferencia entre los aseguradores con respecto al principio de que todos deben excluir sistemáticamente (prohibir) cualquier acción provocativa y agresiva entre sus propios clientes (Hoppe, El Mito de la Defensa Nacional de 2003), pág. 348.

Las APPs no asegurarían, ni serían responsables, cuando cualquiera de sus clientes violara estas prohibiciones estipuladas contractualmente. Como Hoppe señala una vez más, los aseguradores,

ofrecerían a sus clientes contratos con descripciones de las propiedades y de los productos bien especificadas y en los que los deberes y obligaciones estarían claramente definidos y delimitados (Hoppe, El Mito de la Defensa Nacional de 2003), pág. 351.

Consideremos brevemente en qué consistirían las prohibiciones, deberes y obligaciones.

Los más obvios son claramente las conductas agresivas que vulneran el principio de no agresión, tales como el asalto, el robo, el asesinato, la violación y las amenazas a los mismos, pero también, y al igual que en cualquier póliza de seguros normal, los comportamientos imprudentes, como, por ejemplo, balancear un bate de béisbol frente al parabrisas de un coche ajeno estando borracho. De hecho, para tener una mejor idea de lo que serían estas prohibiciones, deberes y obligaciones que las APPs requerirían de sus clientes para asegurarles, en primer lugar podríamos considerarlos como lo que ahora consideramos que es “la ley”.Esta ley se aplicaría individualmente al tomador de seguro, sería muy individual, y, por decirlo así, “le seguiría”.

En conclusión, hemos visto que Mises estaba de hecho en lo cierto al afirmar que si la autodeterminación individual, o la secesión individual, eran del todo posible, tendrían que ser reconocidas. Al aplicar el concepto de gobierno extra-territorial o no territorial, también vemos que  estaba equivocado cuando dijo que existían consideraciones técnicas inevitables que lo hacían imposible. Con un gobierno no territorial, sin embargo, no hay absolutamente ninguna necesidad de que el individuo sea una unidad administrativa, territorial, de gobierno en sí mismo, y esto elimina los recelos de Mises por completo.

Como señala Mises, el derecho a la auto-determinación deriva de los derechos del hombre, y efectivamente, es sólo mediante la completa eliminación de la territorialidad y permitiendo la secesión individual como pueden garantizarse plenamente los derechos del hombre y como se puede alcanzar el programa liberal para la paz y la prosperidad. De este modo nadie se verá obligado a permanecer contra su voluntad en una asociación de la que no quiera formar parte;y sólo de esta manera se podrán reducir en la mayor medida posible los conflictos entre personas y pueblos.

VI. Conclusión

Nunca nadie antes había defendido tan convincente y conmovedoramente la importancia del estudio de la Economía como  Mises al final de “La Acción Humana“. La Economía, escribe,

es la filosofía de la vida y de la acción humanas e interesa a todos y se extiende a todo. Es el meollo de la civilización y de la existencia de los hombres(Mises, La Acción Humana 1996), pág.878.

Si bien este artículo no es un artículo de Economía en el estricto sentido cataláctico, algo que admito sin discusión, yo diría que sin duda es un artículo económico en el sentido más amplio y más generalmente praxeológico. Es el objetivo de la praxeología estudiar la lógica de la acción. A través de la praxeología podemos explicar cómo instituciones, como el idioma, el dinero y la ley, se emplean voluntariamente [9] en el mercado mediante la acción humana (Huerta de Soto 2010). El derecho no es una creación de una organización jerárquica centralizada, de arriba hacia abajo, sino más bien el resultado de una compleja red de acciones e interacciones humanas descentralizadas. Bruce L. Benson ha argumentado convincentemente que antes de que apareciera el aparato coercitivo del Estado, el Derecho nació voluntariamente de la costumbre en la Inglaterra anglosajona. Presta especial atención a la aplicación del Derecho Mercantil,

evolucionó hasta convertirse en un sistema jurídico universal a través de un proceso de selección natural. Conforme los comerciantes comenzaron a realizar transacciones comerciales a través de las fronteras políticas, culturales y geográficas, trasladaron las prácticas comerciales a mercados extranjeros. Aquellas costumbres previamente localizadas que se vio que eran comúnmente aplicadas en muchas localidades se convirtieron en parte del Derecho Mercantil Internacional. Allí donde surgieron conflictos, las prácticas que demostraron ser más eficientes para facilitar la interacción comercial suplantaron a las que lo fueron menos (Benson 1990), pág.32.

Sin duda una institución, como la institución jurídica que es objeto de este trabajo, que ha surgido de, mantiene y crea las condiciones para el mejor funcionamiento del

mercado merece por si sola nuestra atención. Es de gran importancia si queremos avanzar en la comprensión de la extremadamente compleja red de las acciones humanas y de las interacciones que dan origen a los mercados, y, de hecho, a la propia sociedad.

Nuestro estudio está, sin embargo, lejos de ser completo. Creo que es posible extender nuestro análisis combinando lo que hemos escrito con la concepción del carácter evolutivo de las instituciones jurídicas (F.A. Hayek 1982). En efecto, Hayek ha demostrado que la creación del Derecho es un proceso de descubrimiento, y

si Hayek está en lo cierto y la creación jurídica es un proceso de descubrimiento similar al que tiene lugar en Economía, se deduce que un sistema óptimo para la prestación de servicios jurídicos debe basarse en la competencia, en lugar de en un sistema de monopolio [.. .]. Del mismo modo que la competencia permite el descubrimiento y la innovación en los mercados, la competencia permite también el descubrimiento y la innovación en el Derecho (Stringham 2011), pág.26.

Si hemos de aceptar lo que Hayek argumenta de manera tan convincente: que el mercado del Derecho es como cualquier otro mercado. Entonces le es muy aplicable el problema del cálculo económico (o conocimiento). Cuanto más centralizadamente controlado esté cualquier mercado, el cálculo económico se hace más difícil y por consiguiente, tanto más difícil será la acción racional. Luego, como sucede en cualquier mercado, un mayor grado de descentralización y de libertad es lo que en él se necesita.

El propósito de este trabajo fue examinar, a la luz de la aguda observación de Mises, si la secesión individual era o no necesaria para que el programa liberal para la paz y la prosperidad se pudiera realizar y si era o no posible eliminar las dudas que expresó con respecto a la viabilidad de su propia propuesta. Creo que lo he conseguido hacer explicando el fundamento teórico del concepto de extra-territorialidad, así como mostrando la forma en que se ha aplicado históricamente y como la extra-territorialidad, o la no territorialidad, es el único sistema que es compatible con el respeto de los derechos individuales, la propiedad privada y el principio de no agresión.

El concepto planteado en este documento representa el más alto grado de descentralización y la mayor aproximación al orden voluntario de mercado que yo soy capaz de imaginar con respecto a las instituciones jurídicas. El sistema de no territorialidad que proponemos permitiría a la vez una diversificación creciente de codificaciones normativas, que serían plenamente consistentes con los deseos subjetivos de la gente, así como una unificación del Derecho (Hoppe, El mito de la Defensa Nacional de 2003). Al permitir la secesión individual, nuestra propuesta representa un sistema muy descentralizado, dinámicamente eficiente, competitivo, voluntario y en constante evolución, y combinando nuestras investigaciones con las de Hayek y los escritos de Benson sobre el tema, podría finalmente resultar muy fructífera.

Mientras tanto podríamos simplemente vislumbrar la idea de que tal vez un día, en un futuro no muy lejano, vuelva a ser perfectamente normal que saludes a un extraño que te encuentres por la calle con la frase “Sub qua lege vivis?“;¿Por qué ley te riges ?


[1] Como ha demostrado Rothbard, las alternativas a la plena propiedad son raras. Véase “La ética de la libertad“. Véase (Rothbard, La Ética de la libertad 1998), págs. 44-46.

[2] Algunos teóricos también argumentan a favor de otra distinción, ya que la propiedad también puede ser material (una mesa) o inmaterial (patentes, derechos de copia). Como este no es artículo sobre propiedad intelectual, o incluso sobre la propiedad, no profundizaré en esa discusión sino que más bien referiré al lector ciertas lecturas adicionales sobre el tema con las que suelo estar de acuerdo. Véase Kinsella, Stephan, “Contra la Propiedad Intelectual” (Kinsella 2008) y Boldrin, Michele y Levine, David K. “Contra la Propiedad Intelectual” (Boldrin y levine 2008). Sobre el tema general de la Propiedad véase también “Los Límites del Orden” (Shaffer 2009) y “La Filosofía de la Propiedad” (Lefèvre 2007).

[3] Sobre esto véase Hoppe, Hans-hermann, “Sobre la Libre Inmigración y la Integración Forzada” en (Hoppe, “Democracia: El Dios que falló” 2000).

[4] Como argumenta Walter Block ese principio de evicción “nace del principio de no-agresión (PNA): al hacer frente a una violación de derechos, queremos asegurarnos de que nos detenemos justo antes de violar los derechos del infractor. Así que si A ve que B está pisando su césped, como primera medida A no puede disparar a B con un bazooka. Sino que, por el contrario, A tendría que notificar a B su infracción y si B se detuviese y desistiera inmediatamente, quizás incluso disculpándose por ello, se habría acabado el asunto. Solo cuando B se enfada, se vuelve hostil y agresivo y se niega a moverse es cuando A puede legítimamente endurecer su respuesta. No inmediatamente, pasando al estadio del bazooka, pero una amenaza con llamar a la policía no podría en absoluto considerarse inapropiada; incluso un empujón físico no estaría de más. Si llegados a este punto B iniciara una agresión física contra A, digamos que empujándole a su vez, dándole un puñetazo o sacando una pistola o un cuchillo, en ese caso A podría apropiadamente escalar la violencia en grado suficiente para proteger su persona y sus bienes de esa invasión”.

Véase por ejemplo Walter E. Block, “Eviction is libertarian; Departurism is not: Critical comment on Parr” (Block 2011).

[5] No está claro porqué este derecho no existiría también para las propiedades muebles. Sostengo que esta distinción carece por completo de sentido. No hay diferencia esencial entre la propiedad de bienes muebles e inmuebles. Ahora bien, si se concede a alguien plena jurisdicción respecto de las cosas que puede pisar o sobre las que puede ponerse de pie ¿Qué pasaría si alguien pisara o se pusiera de pie sobre mi libro? ¿Tendría yo entonces una jurisdicción absoluta sobre el cuerpo y la propiedad de esa persona?

[6] Esto es, por supuesto, el fundamento intelectual del Estatismo deletreado en todas sus letras. No puedo hacer nada mejor que citar a Albert Jay Nock a este respecto: “En resumen, lo que supone el Estatismo es que el Estado lo es todo; el individuo, nada. El individuo no tiene derechos que el Estado deba respetar; ningún derecho en absoluto, de hecho, excepto aquellos que el Estado elija concederle, sujetos a revocación al arbitrio de aquél, con o sin aviso previo […]. Es más, como el Estado crea todos los derechos, como la única ética válida y autorizada es la ética del Estado, entonces por inferencia lógica, el Estado no puede infringir” (Nock 2007), págs. 114-115.

[7] Esta tabla no se debe confundir como algo destinado a representar la forma en que los conflictos deben ser resueltos en un libre mercado. Sino que más bien tiene por objeto mostrar como podrían ser resueltos los conflictos y cómo han sido históricamente resueltos conforme al principio actor sequitur forum rei. No hay por supuesto razón alguna que implique que tenga que hacerse de esta forma.

[8] El argumento contra la afirmación de que es fácil cambiar de empresa con una simple llamada de teléfono, a menudo consiste en que “no es tan fácil como parece, porque: ¡Fíjate en lo difícil que es  cambiar de compañía de telefonía móvil o de proveedor de acceso a Internet !” A esto, por supuesto, basta con decir que: ¡Por lo menos uno no tiene que abandonar el país para poder cambiar de compañía telefónica!

[9] El astuto lector podría darse cuenta de que no empleo la palabra “espontáneo” que es la que se utiliza comúnmente para explicar el proceso en virtud del cual surgen las instituciones. Esto se debe a que creo que el concepto correcto es el de un “orden voluntario” en vez de un “orden espontáneo”. Intentar describir la acción humana y sus resultados en términos de “espontaneidad” es un poco engañoso, ya que trae a colación un concepto que parece más apropiado para las ciencias naturales y que puede inducirnos a cierta confusión. Las acciones humanas no “ocurren” sin más espontáneamente sino que por el contrario vienen cualificadas por la voluntad, la intención, la razón, etc … Por tanto, a lo que generalmente se refiere uno cuando utiliza el término “orden espontáneo” es meramente a un orden que se halla libre de intervención, lo que por supuesto en lo que respecta a la acción humana se refiere simplemente a un orden voluntario más que espontáneo. Esta confusión terminológica constituye una de mis principales críticas al libro de Hayek “La fatal arrogancia“. Es simplemente erróneo utilizar el concepto de “selección natural” en su sentido biológico para describir la acción y la sociedad humanas. La selección natural en biología se basa en la competencia, pero la selección natural, si tenemos siquiera que emplear ese término, en el reino de lo humano descansa sobre la cooperación, que por supuesto es voluntaria. La cooperación nunca puede basarse en la fuerza o en la coacción.


Originalmente publicado en Procesos del Mercado. Traducido del inglés por Juan Gamón Robres.

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