Sobre el gobierno y la producción privada de defensa IV

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Monarquía, democracia y orden natural

CAPÍTULO 12

Parte IV

Después de revisar el mito Hanshde la seguridad colectiva —que no es otra cosa que el mito de Estado— y refutarlo desde supuestos empíricos y teóricos, debo proceder a construir el argumento a favor de la seguridad y protección privada para acabar con el mito de la seguridad colectiva no basta con poner de manifiesto el error implícito en la noción de un estado protector. Es tan importante o más comprender de qué modo operaria, efectivamente, la alternativa de la seguridad no estatal. Rothbard, continuando los estudios precursores del economista Francobelga Gustave de Molinari[1], nos ha proporcionado un bosquejo del sistema de la protección y la defensa en un mercado libre[2]. Estamos también en deuda con Morris y Linda Tannehill por sus agudos análisis e intuiciones a este respecto[3]. Elaborare mi propio análisis siguiendo su ejemplo, con el fin de proporcionar una más comprehensiva visión del sistema alternativo —no estatal— de provisión de seguridad y protección y su capacidad para repeler los ataque de individuos, bandas, y particularmente, Estados.

Existe un acuerdo general entre liberales libertarios como Molinari, Rothbard, Los tannehill y otros muchos comentaristas sobre la defensa como una forma de aseguramiento y los gastos que la misma conlleva como una especie de prima (precio). Por tanto, y en esto insisten especialmente Rothbard y Los tannehill, los candidatos más probables para ofrecer los servicios de protección y defensa en una economía moderna y compleja, basada en la división internacional del trabajo, son las agencias de seguros. Cuanto mejor sea la protección de la propiedad asegurada de menor cuantía será las reclamaciones por daños y consecuentemente disminuirán los costes del asegurador. Así pues, proporcionar una eficiente protección parece redundar en el propio interés financiero de todo asegurador. De hecho, aunque su actividad está limitada y obstaculizada por el estado, y las compañías de seguros ofrecen una amplia gama de servicios de protección e indemnización (compensación) de daños infligidos a particulares. Las compañías de seguros cumplen una segunda y esencial condición. Obviamente quien quiera que ofrezca protección debe parecer capaz de cumplir lo pactado si quiere conseguir clientes. Tiene que poseer los medios económicos necesarios —recursos humanos y financieros— para ocuparse de los peligros, ciertos o supuestos, del mundo real. También en este punto las agencias aseguradoras se presentan como las candidatas perfectas. Operan a escala nacional, incluso internacional y sus recursos están repartidos por todo el mundo más allá de las fronteras estatales. Tienen pues un interés manifiesto en la protección efectiva. Son «grandes» y económicamente poderosas, pero además están todas conectadas a través de una red de acuerdos de asistencia mutua y arbitraje. El sistema internacional de agencias de reaseguramiento constituye una combinación de poder económico de tal magnitud que deja pequeño a la mayoría de los gobiernos.

Permítaseme ahora examinar la tesis de que la protección y la defensa son formas de «aseguramiento» que pueden ser ofrecidas por compañías de seguros. Mi análisis tiene 2 presupuestos. En primer lugar, No es posible asegurar una persona frente a todas las contingencias de la vida. Por ejemplo, yo no puedo asegurarme contra el suicidio, el incendio de mi propia casa, el desempleo, las pocas ganas de levantarme por la mañana o las pérdidas de mi empresa, pues el resultado final, en cada caso, depende total o parcialmente de mí. Este tipo de riesgos deben asumirse individualmente. Nadie, salvo yo mismo, puede hacerles frente. En este sentido, el punto de partida es aquello que hace de la protección y la defensa riesgos asegurables. Después de todo, como ya hemos visto aquí, la cosa no es tan evidente. ¿Acaso no tenemos cada uno de nosotros un apreciable control sobre la posibilidad de sufrir un ataque invasivo de nuestra persona o propiedades? ¿No es cierto que podemos hacernos responsables de un ataque contra nosotros mismos al agredir o provocar a un tercero y que, en tal caso, la protección se convierte en una contingencia inasegurable, como el suicidio y el desempleo, que todo individuo tiene que asumir personalmente?

La respuesta no puede ser un si o un no excluyentes. Será afirmativa en la medida en que nadie puede ofrecer una protección incondicional, es decir, el aseguramiento frente a cualquier tipo de invasión. Este tipo de protección tan sólo está al alcance de cada individuo. Pero la respuesta habrá de ser negativa en lo que se refiere a una protección condicional, pues únicamente las agresiones provocadas por la víctima no son susceptibles de ser aseguradas. Los ataques no provocados, es decir «accidentales», puede, por el contrario, asegurarse[4]. Así pues, la protección deviene un bien asegurable si y sólo si, el agente asegurador restringe contractualmente las acciones del asegurado, excluyendo toda «provocación» por su parte. Las distintas compañías pueden definir la provocación de diversa forma, pero no habrá diferencias entre los aseguradores con respecto al principio de exclusión «prohibición» de toda acción hostigadora.

Por elemental que pueda parecer esta primera aproximación a la naturaleza esencialmente defensiva —no agresiva y no provocadora— del seguro de protección, tiene una enorme importancia. Por un lado, ello supone que ningún agresor conocido podrá conseguir que le aseguren quedando aislado y debilitado económicamente. Por el otro quien desee más protección de la que sea capaz de procurarse a si mismo, sólo podrá obtenerla a condición de que se someta a determinada normas de conducta no agresiva y civilizada. Además, cuanto mayor sea el número de personas aseguradas —y en una economía de intercambio moderna la mayoría de la gente no se conforma con la autodefensa— mayor será la presión económica sobre los que no están asegurados para que adopten los mismo patrones de conducta social. En este sentido, el resultado de la competencia entre aseguradores será una tendencia a la baja en el precio de las primas.

Al mismo tiempo, un sistema de aseguradoras competitivas tendría un doble impacto sobre el modo de producción del derecho, contribuyendo a reducir los conflictos. Este sistema tendría en cuenta la creciente variabilidad y flexibilidad de la ley. En vez de imponer, como el Estado, un patrón jurídico uniforme, las agencias aseguradoras competirán no solo con los precios, sino también mediante la diferenciación del producto. Los aseguradores se diferenciarían y distinguirían unos de otros según el código de conducta impuesto a sus clientes y el comportamiento que se espera de ellos en cada caso, el procedimiento probatorio o el tipo de compensaciones y castigos. Coexistirían así aseguradores católicos, judíos, musulmanes y no creyentes que aplicarían, respectivamente, el Derecho canónico, la Ley mosaica, la Ley coránica o un Derecho secular en cualquiera de sus variantes, y que estarían sostenidos por una clientela voluntaria, objeto de su competencia. Los consumidores podrían elegir y, en ocasiones, cambiar el derecho aplicable a su persona y propiedades, pues nadie seria forzado a vivir sometido a un derecho «extraño». De este modo se eliminaría una importante fuente de conflictos.

Ahora bien, un sistema de aseguradores que ofrecen códigos legales competitivos promovería la unificación del derecho. El derecho «domestico» —católico, judío, romano, germánico, etc. —únicamente se aplicaría y obligaría a todos los asegurados por el mismo asegurador bajo la misma ley. El Derecho canónico, por ejemplo, tan solo se aplicaría a los católicos, rigiendo únicamente en los conflictos entre católicos. Mas es posible que un católico trate o tenga alguna diferencia con gentes ajenas a su confesión, deseando entonces ser protegido de los adscritos a otros códigos, por ejemplo, el coránico. Esto no supondría un problema si las leyes canónica y coránica ofrecen una solución parecida en el caso litigioso. Sin embargo, si cada código llegara a una conclusión distinta. —Supuesto que necesariamente se presentaría en algunos casos—, nos enfrentaríamos a un nuevo problema. En un conflicto de estas características resulta inútil la apelación del asegurado al código de su propio grupo, pues no puede pretender que su compañía católica someta a sus fallos a un asegurador musulmán, o viceversa. Cada asegurador tendrá más bien que contribuir al desarrollo de un derecho intergrupal, aplicable en aquellos supuestos de discrepancia entre los códigos de los aseguradores. Comoquiera que estas provisiones resultarán creíbles a los asegurados, que las considerarán un bien, en la medida en que sean también aceptadas por otros aseguradores —y cuanto más mejor—, la competencia promoverá el desarrollo y el refinamiento de un cuerpo jurídico que suscitará el más amplio consenso legal y moral (abarcador de varias culturas), representando el más amplio denominador común entre los diversos códigos jurídicos del mercado[5]

Aunque los diversos aseguradores y códigos puedan discrepar sobre la conveniencia de plantear ciertos casos ante una y otra sede, las circunstancias les obligarían a someterse en esos supuestos al arbitraje de una tercera parte independiente. Esta, empero, no sólo sería independientes de las dos partes discrepantes. También seria, simultáneamente, la elección unánime de ambas; razón por la cual los árbitros representarían o incluso personificarían el «consenso» y la «predisposición al acuerdo». Sus fallos seria aceptados al reconocer las partes su capacidad para hallar y formular soluciones mutuamente satisfactorias, es decir, «equitativas», en los supuestos de desacuerdos que afectan a diversos grupos. Además, si un árbitro errara y ofreciese soluciones percibidas como «injustas» o «parciales» por uno de los aseguradores o sus clientes, sería muy poco probable que esa persona volviese a ser elegida como árbitro.

En consecuencia los contratos de protección y seguridad serian el resultado más destacable de la competencia desatada entre diversos aseguradores a la búsqueda de clientes. Los aseguradores, al contrario que los Estados, ofrecerían a sus clientes unos contratos con descripciones precisas del producto y claras definiciones de las cargas y obligaciones. La relación entre los asegurados y los árbitros estaría pues definida y regida por un instrumento contractual. Cada parte de un contrato durante su término o hasta su cumplimiento, estaría limitada por sus estipulaciones y condiciones. Cualquier cambio de las mismas exigiría el consentimiento unánime de las partes concertadas. En condiciones de competencia no puede admitirse la «legislación». Ningún asegurador que sea un Estado saldría bien librado si «prometiera protección» a sus clientes sin explicarles de qué modo y a qué precio, manifestando además que, si así lo decidiera unilateralmente, podría cambiar las condiciones de la relación protector-cliente. Los clientes asegurados demandarían un servicio «mejor», a lo que los otros aseguradores accederían ofreciendo contratos y un derecho Constante, en vez de promesas y una legislación movediza y cambiante. La cooperación permanente entre varios aseguradores y árbitros inauguraría una tendencia a la unificación del derecho de la propiedad y los contratos, así como a la armonización de las reglas de procedimiento, prueba y resolución de conflictos, incluidos los asuntos relacionados con la responsabilidad, agravios, compensaciones y castigos. Gracias al seguro de protección contratado. Todo conflicto y reclamación por daños, por insignificante que parezcan, caería bajo la jurisdicción de una o más agencias de seguros y podrían ser abordadas según el código «domestico» de un asegurador particular, o según las previsiones y procedimiento legales «internacionales» previamente acordados por un grupo de aseguradores, quedan si así plenamente asegurada ex ante la estabilidad y la certeza jurídica.


[1] G. de Molinari, The Production of Security

[2] M.N. Rothbard, Power and market, cap. 1. También su For A New Liberty, caps. 12 y 14.

[3] M. y L. Tannehill, The Market for Liberty, espec. parte 2

[4] Sobre la «lógica» del aseguramiento véase L. von Mises, La acción humana, cap. 6. M.N. Rothbard, Man, Economy, and state, vol. II, pp. 498 sq. H.-H. Hoppe, «On certainty and Uncertainty, Or: How Rational Can Our Expectations Be? », en Review of Austrian Economic, 10, n. º 1, 1997. También Richard Von Mises, Probability Statistics and truth. Nueva York, Dover, 1957. Frank H. Knight, Risk, Uncertainty, and Profit. Chicago, University of Chicago Press, 1971.

[5] Sobre esto puede verse H.-H. Hoppe, Eigentum, Anarchie und staat, pp. 122-26.

Parte I, II, III,V


Tomado de Democracy: The God That Failed, 2001. Publicado por Alejandro Bermeo Rodriguez.

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