Una solución libertaria al nefasto sistema penitenciario actual

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Entre los muchos servicios ilegítimos, injustos y deplorables que proveen coercitivamente los políticos y funcionarios a través del Estado, uno de los peores es el sistema penitenciario moderno en países occidentales. Varía de país a país la calidad y duración de la estancia en la cárcel al igual que cuánto se asegura tu integridad física, pero la lógica sigue siendo la misma: incumples una norma que te ha impuesto el Estado y tú no has aceptado y, dependiendo de la severidad arbitrariamente adjudicada a esa norma, puedes acabar entre rejas. El Estado podría preguntarte cada vez si aceptas cada nueva ley para que hubiese consentimiento de los gobernados. Incluso podría preguntar si aceptas todo el aparato estatal incluyendo una casilla en tu próxima declaración de la renta preguntando si te quieres dar de baja de la Agencia Tributaria, a cambio de dejar de usar los servicios estatales salvo los ya devengados.

El Estado no tiene ninguna excusa justa para imponer sus normas sobre ti. Lo que tiene es el monopolio de la fuerza que ejerce para saquearte, imponerte sus normas y en caso de negarte, enviarte a prisión en última instancia. La cárcel es la representación máxima del Estado; es un lugar cruel donde se te despoja de toda individualidad para quebrarte, someterte y conseguir que te subyugues a sus programas de rehabilitación y transformación en un buen ciudadano: un ciudadano que no moleste y compita contra el Estado en la comisión de crímenes. Por eso, no es de extrañar que la cárcel sea el reflejo de la sociedad ideal del estatista progresista medio: un sitio donde no tienen que trabajar, con vivienda, sanidad, comida, educación, luz y agua gratis, donde las desigualdades económicas son menores y nadie, salvo los encargados de mantener el orden, está armado. Las cárceles de hoy son una de las peores creaciones del Estado; lugares donde las personas son violadas, infectadas con enfermedades de transmisión sexual y torturadas.

La expansión imparable del Estado lleva consigo una expansión del sistema penitenciario, no tanto por necesidad, sino por el aumento incesante de regulación estatal —intrínseco en cualquier Estado, por pequeño que sea (Rothbard 2009)—. Un ejemplo claro de este fenómeno es California. Este estado americano instauró su sistema penitenciario en 1852. Durante sus primeros 50 años, la población reclusa nunca fue mayor de 5.000 presos. Un siglo después, empezó a aumentar de manera desproporcionada, llegando la población máxima a ser de cinco veces mayor en 1970, y superando los 170.000 presos en los 2000 (Skarbek 2019, 130). Además, el número de prisiones aumentó de 5 a 35.

En un orden anarcocapitalista o anárquico, en el que cada persona pudiese elegir voluntariamente a qué sociedad se adscribiría, emergerían lo que Hoppe (2006) llama sociedades de ley privada. Estas comunidades se caracterizarían en que todos los individuos se someterían a una misma ley en cada una de sus comunidades voluntarias y/o de acuerdo a sus respectivos contratos con agencias de seguros o sistemas de seguridad y justicia que pudieran solaparse en distintas circunstancias si así ocurriese (estas posibilidades solo estarían limitadas a las distintas disposiciones de propiedad privada y acuerdos). Y por la primacía de la propiedad privada, el contrato y el objetivo de la paz, todas estas comunidades tenderían ineludiblemente a la concordancia de una única ley alcanzada a través de la razón, la persuasión, la voluntariedad y la inexorable necesidad de encontrar soluciones objetivas y justas —al menor costo posible— a los conflictos interpersonales entre miembros de comunidades o contratos distintos que pudiesen ocurrir (Hoppe 1998; Rothbard 2000). Esta ley sería la ética de la propiedad privada. Asimismo, desde la institución de la propiedad privada —y sus reglas básicas de adquisición— y el principio de no agresión, y con la asistencia de la praxeología, se puede deducir e intentar dar respuestas claras a cuál sería el castigo proporcional para cualquier agresión.

La teoría libertaria de castigo limita cuál es el límite máximo de violencia legítima que puede infligir una víctima —o alguien en su nombre— a un agresor para restituir su propiedad o el daño a la misma, pero la víctima siempre podrá decidir ejercer menos violencia o negociar otras opciones. Esta establece que la restitución sería igual a ojo por dos ojos, más coste de castigo, más asustar al criminal (Rothbard 1995, 131-145; Block 2019; Kinsella 1997; Blasco y Marcos 2020). El primer ojo sería igual a una restitución del bien perdido. Por ejemplo, si me has robado mi televisión tengo derecho a mi televisor de vuelta, y si ya no existe, a uno idéntico. El segundo ojo se asienta en la doctrina de los actos propios o estoppel en inglés, principio que impide a alguien afirmar algo que contradiga su conducta previa. Un criminal no podría —sería estopped— negarse a recibir la agresión igual a la que él realizó (Kinsella 1996; García de Enterría 2020).

Continuando con el ejemplo de la televisión, yo ahora también podría quedarme con tu televisión además de la mía recuperada, o en caso de no tener una, forzarte a comprarme otra. El criminal con su acción demuestra que el valor de una televisión es cero al no respetar el valor de esta en otros. El coste del castigo equivaldría al coste de contratar árbitros, pagar a la agencia de seguridad privada y/o de capturar al criminal si hiciera falta. Dependiendo de cada caso estos costes variarían. El susto se le provocará dependiendo de la severidad del castigo y Block propone jugar a la ruleta rusa con el criminal cambiando el número de balas en la pistola y la zona apuntada según la severidad del crimen.

Como los tipos de agresión son tan heterogéneos, mi pronóstico es que las agencias de seguridad privada tendrían costes estipulados tras los precedentes de las decisiones de los árbitros para simplificar el proceso. Además, si toda remuneración pasase a ser pecuniaria, sería más fácil compensar al criminal si en un caso se hubiese impuesto una pena demasiado severa y otro árbitro hubiese revisado el laudo. No obstante, la última palabra será de la víctima, a menos que hubiese transferido esa decisión a su agencia de seguridad privada.

Algunas personas carecerán de los recursos para resarcir su daño. Aquí es donde entrarán las prisiones en una sociedad de ley privada. Murray Rothbard (2013) sintetiza el problema así:

‘‘[En el sistema penal libertario] no se pondría el acento, como sucede ahora, en el hecho de que la ‘sociedad’ mande a prisión al criminal, sino, necesariamente, en obligar a este a restituir a la víctima por su delito. El actual sistema, en el cual la víctima no es compensada, sino que además tiene que pagar impuestos para sufragar el encarcelamiento de su agresor, sería un evidente desatino en un mundo centrado en la defensa de los derechos de propiedad y, por ende, del damnificado”.

Las prisiones serían comunidades donde los criminales irían para trabajar hasta ganar el dinero necesario para costear su estancia allí y la suma total de lo decidido por los árbitros para resarcir la agresión de la víctima. Los criminales también podrían ir a prisión por un tiempo determinado si llegan a ese acuerdo entre víctima y agresor. Por ejemplo, A lesiona a B, B estima que A necesita un tiempo en la cárcel para reflexionar y rehabilitarse por lo que decide ofrecerle una suma compensatoria inferior a la que hubiese sido decidida si no —de no ser así, A no tendría incentivos para aceptar— a cambio de que pase cierto tiempo en la cárcel. Otra situación en la que un criminal podría ir a la cárcel sería si así lo estipula el contrato de su comunidad. Por ejemplo, para vivir en Comunidad Moraleja necesitas aceptar un contrato según el cual, en caso de agresión a cualquier otro vecino, irás a residir una temporada en la Comunidad El Puerto de Santa María.

En todos estos casos no hay razón por la que el criminal no pudiese elegir la comunidad carcelaria a la que mudarse. Si la víctima le propone una penitenciaría similar a cualquier prisión estatal, donde existe una probabilidad muy superior a ser violado, el agresor seguramente rechace la oferta. Lo mismo con el contrato de la comunidad. Si la comunidad impone la cárcel a la que irá el agresor y esta es demasiado hostil, difícilmente encontrarán quien compre casas ahí. De ser así y el criminal poder elegir, la calidad aumentaría significativamente. Se generaría un mercado entre centros penitenciarios para ofrecer los servicios donde los criminales puedan ser más productivos para poder resarcir el daño en la menor cantidad de tiempo. Los criminales, al tener que pagar también con su trabajo el alojamiento podrían decidir si prefieren comunidades penitenciarias más o menos humildes. La calidad de los servicios sanitarios aumentaría para poder mantener a los presos en buenas condiciones para trabajar y crear una buena reputación al centro. Lo mismo con la calidad de los psicólogos, educadores sociales y profesores en aquellos centros dedicados a la reinserción. Las víctimas preocupadas por la reinserción de sus agresores se informarían de cuál será el mejor centro al que enviarlas. Igual que con la seguridad de los presos, ningún preso querría ir a una comunidad donde sabe que va a ser abusado por los otros presos sin protección real de los guardias. Otra vez más, la propiedad privada y el libre mercado competitivo —serie de condiciones catalácticas que surgen como resultado de las interacciones voluntarias entre individuos cuando la propiedad es realmente privada y no fiduciaria o estatal y se respeta— proveen una solución a otro de los muchos males del Estado: la agresión institucionalizada.


El artículo original se encuentra aquí.


Referencias

Blasco, Eduardo, y Marcos, David. 2020. “Nulla Libertarian Poena Sine NAP: Reexamination of Libertarian Theories of Punishment”. Studia Humana 9 (2): 83–89.
Block, Walter E. 2019. “Libertarian Punishment Theory and Unjust Enrichment”. Journal of Business Ethics 154 (1): 103–8.
García de Enterría, Carlos. 2020. “Corrupción en un sistema judicial privado: una revisión del estoppel”. Centro Mises, November 20, 2020. https://www.mises.org.es/2020/11/corrupcion-en-un-sistema-judicial-priva….
Hoppe, Hans-Hermann. 1998. “On the Ultimate Justification of the Ethics of Private Property”. Liberty 2 (1): 20–22.
———. 2006. “The Idea of a Private Law Society”. Mises Daily, July 28, 2006. https://mises.org/library/idea-private-law-society.
Kinsella, N. Stephan. 1996. “Punishment and Proportionality: The Estoppel Approach”. The Journal of Libertarian Studies 12 (1): 51–73.
———. 1997. “A Libertarian Theory of Punishment and Rights” Loyola of Los Angeles Law Review 30: 607–46.
Murphy, Robert P. 2002. Chaos Theory. 2ª ed. Auburn, Estados Unidos: Ludwig von Mises Institute.
Rothbard, Murray N. 1995. La ética de la libertad. Madrid, España: Unión Editorial.
———. 2000. “Justice and Property Rights”. En Egalitarianism as a Revolt Against Nature and Other Essays, 2ª ed., 89–113. Auburn, Estados Unidos: The Ludwig von Mises Institute.
———. 2009. Anatomy of the State. Auburn, Estados Unidos: Ludwig von Mises Institute.
———. 2013. Hacia una nueva libertad: El Manifiesto Libertario. Madrid, España: Unión Editorial.
Skarbek, David. 2019. “Prisoner’s Law”. En Legal Systems Very Different from Ours, editado por David Friedman, Peter T. Leeson, y David Skarbek, 127–35. Publicado de forma independiente.