Crítica sintética a la legislación antitrust

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Este artículo realiza una exposición teórica completa que sintetiza los argumentos, tanto económicos como de otra tipología (se denominarán como meta-económicos), empleados para criticar la existencia de la legislación de la competencia y sus justificaciones. La primera parte del trabajo consistirá en describir qué es exactamente la legislación de la competencia (también conocida como legislación antitrust o legislación anti-monopolio), con qué propósito surge y qué objetivos pretende alcanzar. Seguidamente, en la segunda y tercera parte, se sistematizarán, por un lado, las contradicciones y deficiencias éticas, jurídicas, metodológicas, conceptuales, etc. de la mencionada legislación y, por otro, los argumentos praxeológicos que refutan, en ausencia de juicios valorativos, la teoría económica per se que justifica la intervención gubernamental en los procesos de mercado. Para esto último, se criticarán, una por una, las justificaciones teóricas empleadas para poner en práctica las políticas públicas destinadas a solucionar los fallos de mercado que, supuestamente, generan las actividades perseguidas (diferenciación de productos, prácticas predatorias, discriminación de precios, publicidad, acuerdos horizontales y verticales, etc.).

A. Introducción: ¿Qué es la legislación antitrust?

En este artículo se exponen concisamente argumentos en relación a la «legislación antitrust». Esta legislación también es conocida como «legislación anti-monopolio» o «legislación de la competencia».

La legislación en cuestión, estrictamente, consiste en el uso o amenaza de la fuerza física contra individuos particulares o sus propiedades, por parte de las autoridades estatales, con el objetivo declarado[1] de mejorar el mercado –eliminar o paliar supuestos fallos de mercado– evitando abusos o prácticas llamadas «desleales» por parte de las empresas. Habría, según los defensores de la teoría de los fallos del mercado, ciertas acciones que, al realizarse de manera efectiva por los empresarios, serían perjudiciales puesto que provocarían ineficiencias en la asignación de los recursos y una disminución del bienestar social.

La legislación antitrust trata de (a) la difusión del poder económico privado[2], (b) la protección de la libertad económica[3] de los competidores en el mercado, y (c) la consecución de la eficiencia asignativa y productiva. Y para ello persigue los siguientes comportamientos: (a) barreras de entrada –diferenciación de producto, publicidad, acceso al capital y prácticas predatorias–, (b) discriminación de precios, (c) Acuerdos verticales –fusiones–, y (d) acuerdos horizontales –cárteles–.

La postura que aquí se mantiene es que no existe justificación económica racional para implementar ninguna regulación en absoluto en lo que concierne a la libre competencia. De esta manera, el presente trabajo constará de dos partes: primera) una síntesis de los argumentos no económicos, y segunda) una síntesis de los argumentos económicos.

Es de importancia el presente análisis crítico puesto que este tipo de regulación gubernamental se encuentra vigente en casi todo el mundo. Cada día políticos, académicos y personas corrientes apoyan este tipo de medidas económicas irracionales.

B. Argumentos no económicos o meta-económicos

A continuación, se expondrán los argumentos no económicos o meta-económicos que explican los problemas de fundamentación de la legislación antitrust.

  1. Argumento ético-jurídico: aún si aceptáramos que existen prácticas empresariales que la teoría económica probara perjudiciales para los consumidores, ésto no justificaría el uso de la violencia física para ponerle fin a tales prácticas. No es lo mismo que un individuo realice una acción que provoque una disminución del bienestar social a que ese mismo individuo cometa un crimen que deba ser castigado. No se ha aportado justificación alguna para que determinadas acciones que no violentan la vida ni las propiedades de terceros puedan ser tratadas como actividades criminales o ilegítimas.
  2. Argumento epistemológico: no es posible derivar lógicamente un «debe ser» de un «es». La ciencia es descriptiva, no normativa. Cualquier economista que, en el ejercicio de sus funciones, declare que la ciencia recomienda tal o cual medida gubernamental está incurriendo en una contradicción inescapable y anti-científica.[4]
  3. Argumento psicológico: toda la legislación antitrust está plagada de suposiciones psicológicas que presuponen la intencionalidad de los empresarios que realizan acciones determinadas (Hernández, 2020). Es poco creíble que podamos conocer objetivamente los motivos internos que llevan a un individuo a realizar determinadas acciones. Por ejemplo: si el vendedor de tomates baja el precio de los mismos, lo único que sabemos es que el precio de una determinada cantidad de tomates durante un determinado período de tiempo ha bajado de precio en determinada cuantía. Definitivamente no sabemos si el tendero que ha bajado el precio de los tomates lo ha hecho específicamente con «la intención de arruinar completamente a los competidores y posteriormente subir artificialmente el precio a los consumidores con el objetivo último de lucrarse privativamente a costa del resto de la sociedad».
  4. Argumento conceptual: la teoría económica no austríaca carece de una correcta conceptualización del monopolio. Los economistas normalmente caracterizan al monopolio de la siguiente manera: único vendedor de un determinado producto. Acorde a esta conceptualización del monopolio, estrictamente y siguiendo las enseñanzas más básicas de la teoría del valor, se diría que absolutamente todos los vendedores del mercado son monopolistas. Por ejemplo: el bar de la esquina es el único vendedor de bocadillos de la esquina; o X individuo es el único director creativo de determinado producto artístico. La única conceptualización correcta, posible y de utilidad analítica del monopolio es la siguiente: privilegio legal otorgado por el gobierno a cierta persona u organización para la producción o venta de cierto bien.[5]
  5. Argumento lógico: si se acepta que el monopolio, por definición, únicamente puede ser creado por la legislación del gobierno, la siguiente proposición constituye una contradicción lógica: el gobierno puede legislar para prevenir o extinguir la existencia de los monopolios. La proposición verdadera a este respecto sería: el gobierno puede eliminar de facto los monopolios derogando toda la legislación.
  6. Argumento semántico: la legislación antitrust está generalmente mal redactada y emplea terminología confusa que puede ser interpretada arbitrariamente. En España[6], por ejemplo, la legislación hace referencia a ambigüedades como: «contexto de información falsa» o «consumidor medio». Según Murray Rothbard (2015: 71-72), «lo que consiguen las leyes antitrust es imponer un acoso continuo y arbitrario a las empresas eficientes. En los Estados Unidos, la ley se basa en términos vagos e indefinibles, permitiendo a la administración y a los tribunales omitir una definición por adelantado de qué es un delito y qué no lo es. Ningún empresario sabrá si ha infringido la ley hasta que el gobierno caiga sobre él y lo denuncie. Los efectos ex post facto del ‘delito’ son múltiples: se altera la iniciativa empresarial, los empresarios se vuelven desconfiados y serviles a las reglas arbitrarias de los funcionarios gubernamentales y no se permite a los negocios ser eficientes en servir las necesidades del consumidor».
  7. Argumento empírico: la legislación antitrust trata de reducir los costes sociales, esto es, aumentar la utilidad social. Sin embargo, es imposible medir dicha utilidad social, más aún encontrar algún tipo de parámetro objetivo de cuánta cantidad de utilidad social debería o no haber en un momento determinado o en relación a algún mercado concreto. La utilidad es un fenómeno estrictamente subjetivo que cada individuo otorga a aquellos bienes que considera le permitirán alcanzar sus fines particulares. Los «útiles» no son unidades de medida como son los kilos o los metros. Es científicamente imposible realizar comparaciones intersubjetivas de utilidad. También, por tanto, es científicamente imposible realizar agregaciones de utilidades.[7]
  8. Argumento metodológico: la teoría económica que trata de justificar la legislación antitrust está basada en el modelo de equilibrio de competencia perfecta. Cualquier conclusión extraída de este modelo es falsa[8], debido a que sus supuestos son (a) que existen infinitos vendedores, (b) tienen información perfecta, (c) que todos venden el mismo producto, y (d) lo venden al mismo precio. Los supuestos descritos no son tan sólo irreales, sino también incognoscibles para la mente humana[9]. No pueden existir infinitos compradores, no tiene ningún sentido que vendan todos lo mismo al mismo precio y, desde luego, la información perfecta es una característica eminentemente no-humana.

Cualquiera de los ocho argumentos expuestos, por sí solo, bastaría para refutar cualquier intento de justificación de la legislación o, como mínimo, instigaría a replanteársela seriamente. A continuación, se asumirán como no problemáticos los defectos teoréticos que se han expuesto y se realizará una crítica puramente económica.

C. Argumentos económicos

Se expondrán argumentos económicos en relación a cada una de las supuestas ineficiencias económicas que el gobierno trata de corregir mediante el uso o amenaza de la violencia. De esta manera, si la teoría económica que explica la necesidad de la legislación antitrust queda refutada por completo, no cabría posibilidad alguna de defenderla racionalmente.

Téngase en cuenta que una adecuada argumentación económica a favor de la legislación de la competencia debería demostrar cuatro puntos: (1) que la acción que se persigue efectivamente existe en el mundo real, (2) que la acción es problemática en algún sentido objetivo, (3) que los procesos de mercado no pueden solucionar el problema, y (4) que la intervención coactiva soluciona el problema.

I. Barreras de entrada: se afirma que existen barreras no legales que impiden el acceso de empresas al mercado abierto. «Es decir, a pesar de que por definición los mercados abiertos no tienen barreras de entrada, se dice que sí existirían ciertas barreras no legales que pueden impedir el proceso competitivo y permitir a las empresas dominantes asignar recursos ineficientemente». (Armentano, 2015: 101) Las supuestas barreras de entrada serían las siguientes:

Diferenciación de producto

Es evidente que en la economía real sí existe diferenciación de productos; por ejemplo: no todas las videoconsolas son iguales. Pero, ¿por qué se afirma que ésto es una problemática barrera de entrada? Pues porque las empresas que quisieran entrar a competir en el mercado de las videoconsolas deberán estar dispuestas a afrontar los costes que conlleva la adaptación a los cambios en dicho mercado. Se argumenta que existe «escasez de competidores» porque el producto no es completamente homogéneo a lo largo del tiempo. El problema estaría que la mencionada «escasez de competidores» implicaría que el precio de venta al consumir es más elevado de lo que podría ser si no hubiera que incurrir en costes de diferenciación a la hora de competir con las empresas ya existentes. Se sigue pues que la empresa que logre diferenciar de la mejor manera posible su producto se encontraría en una posición de dominante o monopolística que le permitiría elevar sus precios por encima del precio de equilibrio.

Esta argumentación presenta problemas. Es altamente dudoso que la diferenciación de producto conlleve necesariamente un aumento de precio: por ejemplo, la famosa marca de videoconsolas Xbox ha puesto a la venta cada generación de consolas nueva casi siempre a un precio inferior a la previa, a pesar de que cada una de ellas era más exitosa y conocida que la anterior (y por supuesto distinta y mejorada tecnológicamente en la totalidad de sus funciones). Además, cada una de estas videoconsolas fue rápidamente bajando de precio, nunca subiendo.

Pero más allá de que exista realmente o no un aumento en el precio de los productos diferenciados, si los consumidores de videoconsolas apoyan la existencia de mejoras, cambios y distinción en los productos, entonces es evidente que la marca Xbox no ha restringido a nadie la entrada en el mercado, sino que son las preferencias reveladas de los consumidores las que supuestamente han limitado dicha entrada, y por tanto no existiría ningún problema de bienestar social ni de asignación de recursos.[10]

Publicidad

Se afirma que la publicidad es una barrera de entrada porque, en el modelo de competencia perfecta, todos los productos son homogéneos y no existen propiamente seres humanos reales, sino infinitos seres que poseen toda la información. Ya hemos previamente expuesto porqué estos presupuestos son erróneos. Así mismo, de lo anterior se concluye que la publicidad implica diferenciación de productos. También hemos expuesto porqué considerar problemática la diferenciación de productos es un error.

En el mundo real existe el tiempo, la ignorancia y los costes de transacción. La publicidad cumple la función de reducir los costes de transacción mediante la transmisión de información. La disciplina de los beneficios y las pérdidas a la que se someten todas las empresas en el mercado libre será determinante en relación a la cantidad, lugar, tipología, temporalidad, etc. de la publicidad. De esta forma, se asegura la mejor coordinación y asignación de recursos en relación a las preferencias de los consumidores –y no a las de economistas o legisladores–.

Dado que, en casi todos los casos, los consumidores son personas separadas y distintas de los productores, no poseen ningún conocimiento directo y automático de qué bienes están disponibles para ellos, o de dónde y en qué condiciones están disponibles. El papel productivo de la publicidad es proporcionar este conocimiento. En ausencia de publicidad, la falta de conocimiento resultante equivaldría a una reducción radical de la cantidad total de producción. (…) Existe algo llamado rendimiento decreciente de la publicidad. Una vez que se establece un cierto grado de conocimiento de un producto, la publicidad adicional sirve para aumentar el conocimiento cada vez en menor medida. Cualquier productor que gaste excesivamente en publicidad se encontrará a merced de otros productores (…). Esto se debe a que estos productores pueden anunciar sus precios más bajos; esto es posible gracias a los costos totales más bajos que resultan de evitar la publicidad excesiva. (Reisman, 1996: 471-472)[11]

Acceso al capital

Se argumenta que el capital puede ser una barrera de entrada que impida el acceso al mercado de nuevos competidores. El ejemplo más recurrente es que podría ser más complicado –los costes serán más altos o más difícilmente asumibles– para un empresario sin experiencia (o para uno que haya cosechado fracasos en el pasado) conseguir el capital necesario para invertir, en relación a un empresario con una prolongada carrera de éxitos. Y de aquí se deriva que existe un problema de barreras de entrada y/o de conducta monopolística. Este argumento es sofístico. Las empresas establecidas con éxito durante un período prolongado de tiempo pueden adquirir capital a precios más bajos precisamente porque los consumidores han demostrado, mediante sus preferencias reveladas, que dicha empresa asigna eficientemente el capital.

De hecho, en palabras de Armentano (2015: 112), «es absolutamente esencial [este proceso] para asegurar que el capital escaso fluya hacia aquellas empresas que probablemente lo utilizarán de modo más rentable al servicio de los consumidores».

Es decir: el argumento esgrimido para defender que existe un fallo de mercado precisamente demuestra que el mercado funciona correctamente, esto es, coordinando eficientemente el capital en relación a las preferencias de los agentes, mediante el uso del cálculo económico y el voluntario intercambio.

Prácticas predatorias

Las prácticas predatorias o precios predatorios es lo que comúnmente se conoce como ‘dumping’. Consistiría en que una empresa bajaría los precios por debajo de sus costes para tratar de arruinar a sus competidores, adquiriendo una posición monopolística, y posteriormente subir los precios y reducir la producción. Esta es una de las conductas más perseguidas por la legislación antitrust, más demonizadas socialmente y más respaldada por los teóricos económicos. Sin embargo, la evidencia parece indicar que esta práctica no existe ni ha existido en el mundo real; Thomas DiLorenzo (1992) demuestra que, en ningún caso, de las decenas que estudió, las empresas sancionadas en base a realizar supuestas prácticas predatorias subieron en ningún momento los precios tras «monopolizar el mercado», sino que en todos y cada uno de los casos el precio siguió disminuyendo.[12] Además, la persecución de este tipo de acciones incurre en todos los errores meta-económicos que explicamos con anterioridad, a saber, ¿cómo conocer los objetivos del empresario? ¿No es legítimo que X venda su propiedad al precio que él y el comprador Y estimen oportuno? [13]

También cabe mencionar que los empresarios incapaces de bajar tanto los precios como el «empresario depredador» tendrían muchas maneras de defenderse sin necesidad de intervención coactiva del Estado, por ejemplo: «comprando, directamente o con testaferros, los productos depreciados para luego revenderlos con ganancia, (…) [o suspendiendo] las operaciones mientras dure la campaña de dumping y reanudarlas cuando se agoten los stocks. El resultado final puede ser el agotamiento financiero del ‘agresor’ comercial» (Hernández, 2020). Se concluye que las únicas prácticas predatorias posibles son las estatales o las cometidas por empresas privilegiadas por la legislación, puesto que, en un mercado abierto, si la única empresa del mercado decide aprovechar su situación para subir los precios, rápidamente aparecerían nuevos competidores vendiendo más barato, en busca de rentabilidad, a costa de la empresa «abusona» ineficiente (porque sin barreras legales de entrada la competencia, lejos de ser la que existe aquí y ahora, es la que podría surgir mañana, o en definitiva, en cualquier lugar o momento).[14]

II. Discriminación de precios: es la práctica que consiste en vender el mismo producto a diferentes consumidores a precios distintos. La teoría económica favorable al antitrust entiende que cualquier conducta de una empresa que potencialmente[15] pueda influir adversamente en la competencia debe ser considerada ilegal. Por lo demás, los argumentos son semejantes a los expuestos acerca de los precios predatorios; si una empresa vendiera un producto concreto a un precio más bajo a algunos de sus clientes, estaría «abusando de sus competidores». Sin embargo, la realidad es que, como afirma Israel Kirzner (1999) «cuando un vendedor pone a prueba a distintos compradores al ofrecer diferentes precios, está contribuyendo y participando en ese procedimiento de búsqueda y descubrimiento que conforma el proceso de mercado».

La discriminación de precios, pues, no es otra cosa que una herramienta más del mercado libre en pos de lograr la máxima eficiencia en la asignación de recursos. Y es que nadie conoce a priori cuál debería ser el precio de mercado. La intervención violenta vía legislación estatal, en estos casos, lo único que provoca es lo contrario a lo declarado como objetivo a alcanzar: reducir la satisfacción de los consumidores y alejar al mercado de la tan deseada eficiencia.[16]

III. Acuerdos verticales: los más perseguidos –y más supuestamente dañinos– son las fusiones, esto es, que una empresa compre a otra integrándola verticalmente en su estructura productiva. Un ejemplo sería que un fabricante de televisores compre una tienda de televisores, de tal forma que podría excluir la venta de otras marcas competidoras en dicha tienda. Podría también darse a la inversa: la tienda de televisores comprar a un fabricante para impedir la venta de su marca en otras tiendas de televisores.

Lo único que cabe argumentar es que la única integración vertical exitosa es la que reduce costes y precios. «De hecho, las únicas fusiones e integraciones que efectivamente amenazan a sus rivales son aquellas donde empresas fusionadas se benefician de eficiencias integradas e intentan trasladar algunos de estos beneficios a los consumidores en la forma de mejores precios o servicios» (Armentano, 2015: 125).

IV. Acuerdos horizontales: hay muy diversos tipos de acuerdos horizontales, como las fusiones horizontales de empresas, esto es, la unión de varias situadas en la misma escala de la estructura productiva (por ejemplo: dos marcas de supermercados pasan a ser una sola). También se consideran problemáticos los contratos de riesgo compartido, las fijaciones de precios y la repartición de mercados. Particularmente, suelen considerarse los cárteles como un grave problema para la libre competencia. Para refutar esta idea, teniendo en cuenta los argumentos ya expuestos con anterioridad, se citará a Michael Huemer (2019: 502-503), que narra el asunto con inusitada sencillez:

El precio competitivo de cierto artefacto es de 100 dólares (…). Las firmas punteras del sector se han juntado y han llegado a un pacto bajo cuerda que dicta que 200 dólares es un precio mucho mejor. (…) Una empresa pequeña, Artilugios Sally, decide cobrar sólo 150 dólares. (…) Casi todos los consumidores preferirán el chisme que produzca Sally al del cártel, y la que un día fuera pequeña pero pugnaz empresa súbitamente no da hoy abasto para acoger a tiempo las demandas de oleadas de nuevos clientes. El cártel, harto ya de perder cuota de negocio, termina por renunciar a su ardid y compite en precio con Sally, pero no sin que Artilugios Sally haya podido disfrutar de un auge en sus ventas a costa de los cabecillas del sector (…). Sirva de lección a los integrantes del resto de sectores industriales, en los que las empresas de pequeño tamaño (…) fantasean con la posibilidad de que, un día, las grandes firmas elaboren un plan disparatado para fijar precios.

Llegados a este punto ya se han expuesto los principales argumentos económicos contra la legislación antitrust y demostrado que la misma se sustenta en falacias y retórica. De todos modos, conviene realizar cuatro aclaraciones básicas para poner en perspectiva todo este asunto:

  • Los individuos no tienen derecho a determinado precio de mercado de sus bienes. Hans-Hermann Hoppe (2021: 16-17) demuestra que esta idea es indefendible e incompatible con los derechos de propiedad:

Mientras una persona tiene el control de si sus acciones cambiarán o no las características físicas de la propiedad de otro, no puede controlar que sus acciones afecten o no al valor (o precio) de la propiedad de otro. (…) En consecuencia, sería imposible saber de antemano si las acciones que uno realiza son o no legítimas. La población entera tendría que ser interrogada continuamente para asegurar que las acciones planeadas por cada uno no dañarían el valor de la propiedad de alguien más, y uno no podría comenzar a actuar hasta que un consenso universal sobre cada acción haya sido alcanzado. La humanidad desaparecería por completo mucho antes de que este supuesto pudiese ser alguna vez realizado.

  • La empresa es una organización voluntaria de personas coordinadas con el objetivo último de ofrecer bienes y servicios que los consumidores consideren valiosos. Esta es la única forma que tiene una empresa para enriquecerse en el mercado libre: ofreciendo a los consumidores bienes y servicios útiles para alcanzar sus fines particulares.
  • En el mercado libre ninguna empresa puede eliminar a otra del mercado. Son los consumidores, al revelar sus preferencias, quienes deciden siempre y en última instancia qué, cómo, cuándo y dónde se produce. Esto se conoce como «soberanía del consumidor».[17]
  • Es difícil de entender que no se tenga en cuenta en todo el análisis teórico favorable a la legislación de la competencia, realizado por científicos económicos y «grandes hombres de Estado», los costes de oportunidad de crear y mantener un enorme aparato burocrático dedicado a perseguir, juzgar y castigar empresarios.

D. Conclusión

Las conclusiones alcanzadas son contundentes: la legislación antitrust no fue creada por el gobierno en base a ninguna razón benévola y los objetivos declarados para la aplicación de la misma son falsos. No existe ninguna teoría que fundamente la legislación de la competencia, sino que se crearon justificaciones económicas a posteriori. Aun si los objetivos declarados que pretende alcanzar la legislación fueran ciertos, el medio empleado –la legislación– no es el adecuado, pues la teoría que lo justifica padece graves deficiencias desde cualquier punto de vista (ético, conceptual, epistémico, etcétera).

Los argumentos económicos favorables a la legislación antitrust no demuestran en algunos casos que (1) la acción que se persigue efectivamente exista en el mundo real; en la mayoría de casos no demuestran que (2) la acción es problemática en algún sentido objetivo; y en ningún caso demuestran que (3) los procesos de mercado no pueden solucionar el problema. Siendo así, no sólo no se demuestra que (4) la intervención coactiva del gobierno soluciona el problema, sino que sucede todo lo contrario: la intervención coactiva del gobierno empeora los problemas o bien crea problemas que de otra manera no hubiesen podido existir.


Notas

[1] Se dice «objetivo declarado» puesto que existen numerosos trabajos que han demostrado que este tipo de legislación no tuvo su origen en un deseo del gobierno de mejorar el «bien común», sino en beneficiar a empresas ineficientes aliadas con el poder político. Véase al respecto DiLorenzo (1985: 73-90). En el presente artículo se asumen los «objetivos declarados», en contraposición a los «objetivos reales» del gobierno, para así demostrar que mediante los medios empleados –la legislación antitrust– no pueden alcanzarse los fines declarados y anunciados públicamente a los súbditos y, por tanto, que no existe ningún tipo de justificación para la existencia de los mismos.

[2] Es necesario aclarar que no existe tal cosa como «poder económico», pues los medios económicos (empleados por un individuo para alcanzar sus fines) son antitéticos a los medios políticos (véase Oppenheimer, 2013); los segundos son los que conllevan el uso de la violencia contra otros individuos para que varíen involuntariamente sus planes de acción –poder–, mientras que los primeros son libres y voluntarios: benefician ex ante a ambas partes.

[3] Se deberá así mismo entender que «libertad económica» no significa ausencia de coacción sino más bien «aquello que el legislador considere arbitrariamente en cada momento». De otra manera, los teóricos favorables al antitrust caerían en la contradicción constante de pretender salvaguardar la libertad mediante el ejercicio sistemático de la coacción.

[4] «Como los argumentos supuestamente científicos (…) no se pueden justificar tienen que recurrir, como en la antigüedad, a temores derivados de la ausencia de Estado o a misteriosos conjuros, eso sí, adaptados a la retórica de hoy, de los modernos chamanes que rigen nuestras finanzas, que son y no pueden ser otros los únicos asideros a que pueden recurrir los defensores del Leviatán». (Bastos, 2005: 44)

[5] Así mismo, la etimología real –tantas veces tergiversada– de la palabra monopolio proviene del griego y fue empleada por el orador Hipérides en siglo IV a.C. con el siguiente significado: privilegio o derecho concedido de vender en exclusiva determinados productos.

[6] Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista.

[7] «Supongamos que la temperatura dentro de una habitación es de 21ºC. Es indudable que las distintas personas que se encuentran en la habitación pueden sentir calor o frío y que los 21º grados que marca el termómetro no miden estas sensaciones, sino que se refieren únicamente al nivel de mercurio dentro de una escala objetiva. Los estados subjetivos de frío o calor no son cognoscibles o mensurables por terceros, no son susceptibles de ser agregados, sustraídos, comparados ni pueden ser objeto de cualquier otra operación matemática. La gradación de la temperatura puede ser estandarizada, pero las sensaciones de comodidad o incomodidad por parte de los distintos individuos no pueden ser manipuladas matemáticamente. Tampoco los costes o los beneficios». (Armentano, 2015)

[8] Para una crítica a los modelos de equilibrio véase Hülsmann (2000: 3-51).

[9] «Afirmar que existe una tendencia coordinadora en el proceso de mercado no es exactamente lo mismo a afirmar que existe una tendencia hacia el equilibrio, puesto que no puede existir tendencia alguna hacia algo que no existe. Afirmar que existe una tendencia hacia el equilibrio es exactamente lo mismo que afirmar que existe una tendencia en el ser humano hacia la omnisciencia». (González, 2021)

[10] Sin embargo, el problema principal de esta teoría es su metodología. Se afirma que el precio de equilibrio, bajo el modelo de competencia perfecta, sería más bajo; sin embargo, el precio ideal de dicho modelo es completamente imposible de conocer y, por tanto, de compararlo con el real.

[11] La traducción es propia.

[12] Las demandas contra dichas empresas fueron realizadas normalmente por competidores resentidos, lo que nos indica que la legislación es fuente de graves problemas sociales.

[13] También se asume desde este punto de vista teórico que el precio es el único factor relevante en la elasticidad de la demanda, mientras que en el mundo real hay muchos más elementos (cercanía, confianza, costumbre, modo de distribución, convicciones morales, etc.) que influyen en la subida o caída de la demanda de los productos de una empresa en relación a sus competidoras.

[14] Véase sobre este tema: Block (1977).

[15] Es difícil entender cómo la ciencia pueda recomendar sanciones gubernamentales para prevenir realidades que no se sabe siquiera si van o no a concurrir.

[16] Una crítica acerca de utilizar el criterio de la eficiencia en el análisis económico puede encontrarse en Rothbard (1979).

[17] Véase Ludwig von Mises (1980: 328-331).


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